Fines y funciones

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Los fines y funciones del Colegio son los descritos en el artículo 4 de los vigentes Estatutos, aprobados por la Junta General de Colegiados en sesión extraordinaria de fecha 15 de febrero de 2017 (BOJA número 78, de 26 de abril de 2017), que seguidamente se transcribe:

«Artículo 4. Fines y funciones.

1. De acuerdo con lo establecido en  la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública, son fines esenciales del colegio:

  1. La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.
  2. La representación institucional exclusiva de la profesión cuando esté sujeta a colegiación obligatoria.
  3. La defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas.
  4. La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquella, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimadas y capacitadas por la legislación de defensa y protección de los consumidores y por la normativa del orden jurisdiccional civil.
  5. La defensa de los intereses generales de la profesión, así como la consecución de su adecuada satisfacción en relación con el ejercicio de la profesión respectiva.
  6. Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.
  7. Controlar que la actividad de sus personas colegiadas se someta a las normas deontológicas de la profesión.

2. A tales efectos, corresponde al Colegio, además de las funciones que le asigna la legislación autonómica y estatal vigente de aplicación (particularmente las establecidas en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre,  y en la Ley 2/1974, de 13 de febrero), el ejercicio de las que se relacionan en los Estatutos Generales.

Concretamente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, son funciones de los colegios profesionales:

  1. Aprobar y modificar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.
  2. Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.
  3. cOrdenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión.
  4. Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.
  5. Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para las personas colegiadas.
  6. Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.
  7. Establecer y exigir las aportaciones económicas de las personas colegiadas.
  8. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando la persona colegiada lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
  9. Crear y mantener un registro actualizado de personas colegiadas en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento al que se refiere la Ley 10/2003, de 6 de noviembre. Los registros de personas colegiadas deberán instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizados por las administraciones públicas con el objeto de facilitar a estas el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.
  10. Crear y gestionar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
  11. Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.
  12. Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlas directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.
  13. Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.
  14. Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos establecidos por la normativa de aplicación.
  15. Impulsar y desarrollar la mediación, intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas, entre las personas colegiadas y los ciudadanos, y entre estos, cuando lo decidan libremente; todo ello de acuerdo con la normativa estatal vigente en materia de arbitraje y mediación.
  16. Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de las personas colegiadas, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.
  17. Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas en el orden profesional y colegial en los términos previstos en la normativa aplicable y en estos estatutos.
  18. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus personas colegiadas cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere la  Ley 10/2003, de 6 de noviembre.
  19. Participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas, cuando sea preceptivo o estas lo requieran.
  20. Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.
  21. Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con las administraciones públicas mediante la formalización de convenios, realización de estudios o emisión de informes.
  22. Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.
  23.  Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, que se determinarán expresamente en los estatutos. Asimismo, los beneficios para las personas consumidoras y usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrán su reflejo en la Memoria Anual a la que se refiere la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
  24. Atender las solicitudes de información sobre sus personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
  25. Podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación del servicio prestado por los colegiados en peticiones judiciales, jura de cuentas y, en su caso, asistencia jurídica gratuita.
  26. Cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.
  27. Aquellas que se les atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración.

3. El Colegio habrá de cumplir las obligaciones derivadas de las funciones asumidas y, además, tendrá los siguientes deberes específicos:

  1. Elaborar una carta de servicios al ciudadano.
  2. Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y los colegiados inscritos, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
  3. Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecer la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional a los nuevos colegiados.
  4. Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía, y sus organismos dependientes, en el control de las situaciones de los colegiados que, por su condición de empleados públicos a su servicio, pudieran estar afectados por causa de incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, facilitando la información que le sea requerida.

4.  El Colegio mantendrá, en su página web, la «ventanilla única» prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ajustándose, de forma estricta, a lo dispuesto por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

5. Asimismo, el Colegio dispondrá de un «servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios», que se ajustará, de modo estricto, a lo dispuesto por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

6.  A los efectos de ajustar su gestión al Principio de Transparencia que ha de regir la gestión de las Corporaciones de Derecho Público, el Colegio elaborará y publicará una Memoria Anual, ajustándose estrictamente a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

7. Los Colegios podrán constituir sociedades o fundaciones para el mejor cumplimiento de sus fines. Especialmente, por sí o a través de sociedades y empresas participadas, podrán constituir, gestionar o tutelar laboratorios o entidades de control de calidad en los términos de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación, así como entidades u oficinas para la gestión de las Pólizas de Aseguramiento de sus colegiados.»

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