SENTENCIA RECONOCE LA COMPETENCIA DE LOS AA.TT. PARA REDACTAR PROYECTO DE ALMACEN DE APEROS

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga, dictó el 9 de enero de 2024, Sentencia nº 3/2024, que no es firme, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por este COAAT contra el Ayuntamiento de Torrox, declarando competente al Arquitecto Técnico redactor de un proyecto de almacén agrícola, con condena en costas a la Administración demandada.

 

El litigio versaba sobre competencia para redacción de Proyecto de almacén agrícola en suelo rústico, para utensilios agropecuarios, que el Ayuntamiento incardinó en la construcción de edificio para uso del grupo B del apartado 1 del Art. 2 de la LOE, considerando que la titulación académica y profesional habilitante habría de ser Ingeniero, Ingeniero Técnico o Arquitecto, y por consiguiente rechazó la del Arquitecto Técnico, considerando además que la edificación proyectada no era de escasa entidad constructiva, y en consecuencia reclamó al Promotor presentación en diez días de plazo de Proyecto redactado por los referidos Técnicos, con advertencia que de no hacerlo se le tendría por desistido en su petición.

 

El Colegio interpuso Recurso de Reposición contra dicho acto administrativo cualificado que, aunque de trámite, resolvió sobre el fondo del asunto denegando la competencia profesional de nuestro colegiado, recurso que no fue resuelto por la Administración, por lo que el COAAT formuló demanda ante el Juzgado Contencioso-Administrativo, contra la denegación presunta del Recurso colegial en vía administrativa, con fundamento en la competencia de los Arquitectos Técnicos para suscribir el documento objeto del litigio, al que se acompañó Informe Técnico redactado por perito Arquitecto y Arquitecto Técnico, justificando que el almacén proyectado con una sola planta cuadrada de 8 metros de lado, con superficie útil de 54,85 m², planta de espacio continuo fragmentado parcialmente por el muro de carga central, distribuido en zona para maquinaria agrícola, zona de almacenaje de abonos y un baño, con una cubierta a dos aguas que se apoya sobre muro de carga de ladrillo sobre zapata corrida en zanjas, que soportarían cargas mínimas pues los muros solo reciben y trasmiten su propio peso y el de la cubierta de teja soportada por forjado unidireccional con bloques cerámicos, por lo que, en virtud del Art. 2, apartado 2, a), de la Ley de Ordenación de la Edificación, la construcción proyectada no debe considerarse edificación a los efectos previstos en la Ley, por constituir una obra de nueva construcción, de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, que no tiene, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público, desarrollándose en una sola planta, cuya realización no precisa de maquinaria pesada ni elaboración de cálculos complejos, sino mediante las tradicionales reglas de la buena construcción.

 

La Administración Municipal se opuso a la demanda alegando que los acabados de la construcción son los propios de una vivienda residencial y no de un almacén agrícola, en todo caso, de uso agropecuario, y aportando Informe de la Arquitecta Municipal para hacer constar que el Proyecto utiliza el mismo sistema constructivo que el que podría utilizarse para una vivienda de idéntica dimensiones, que dispone de un baño con ducha de considerables dimensiones, que la cimentación también es la propia de edificaciones de uso residencial al igual que los acabados, y que supera la superficie útil de 24 m² dispuesta por el Municipio en sus Normas Mínimas de Habitabilidad, Salubridad y Seguridad de las edificaciones existentes en suelos no urbanizables, por lo que rechazaba la escasa entidad de la construcción y las asemejaba a cualquier inmueble del tipo residencial.

 

La Sentencia fundamenta el Fallo estimatorio del recurso interpuesto por el Colegio en la solicitud de licencia para un fin concreto, uso agrícola, reconociendo que la construcción es sencilla, y que el hecho de tener un baño no es óbice para determinar su uso residencial, y por consiguiente, la necesidad de Proyecto redactado por Arquitecto, pues para el caso que el almacén proyectado se destinara a otro uso distinto al fijado en el Proyecto daría lugar al correspondiente expediente administrativo de restablecimiento de la legalidad, cuestión a controlar por la administración local, por lo que el debate debe centrarse desde la óptica de la competencia teniendo en cuenta la entidad del proyecto concreto y el nivel de conocimientos correspondientes a cada profesión.

 

Considera que las reservas de actividad han de interpretarse restrictivamente y deben motivarse en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general, e incluso aunque así sucediera, debe evitarse establecer una reserva de actividad a favor de una titulación o titulaciones concretas, con exclusión de todas las demás, y en su lugar, optar por vincularla a la capacitación técnica real del profesional, derivada de sus conocimientos adquiridos conforme a los planes de estudios, y atendiendo a la naturaleza y envergadura de la actividad en concreto de que se trate.

 

Lo que llevado al caso de autos, obra que considera de escasa entidad, el Arquitecto Técnico tiene atribuciones profesionales, y los conocimientos técnicos suficientes, por lo que se anula la resolución recurrida declarando expresamente el reconocimiento de la competencia del colegiado para redactar el Proyecto de Almacén, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.



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